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El ABC de la preponderancia en telecomunicaciones

Ante la necesidad de aproximar de forma factible, efectiva y eficaz a los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión a un entorno de competencia y dilución de la concentración, se introdujo en la Reforma en curso la figura de la preponderancia.

Se ha dicho y reescrito hasta el agotamiento, no siendo este espacio la excepción, que la Constitución define al agente preponderante, como aquel que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al 50% en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, medido este porcentaje por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada.

La creación de este concepto innovador responde a que, en más de dos décadas, la figura del poder sustancial de mercado ha demostrado una incapacidad efectiva para aproximarnos a un escenario de competencia efectiva.

La determinación del poder sustancial en mercados relevantes, de acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), se sigue a partir de analizar los siguientes factores: participación  de  mercado  y  la capacidad de  fijar  precios  o  restringir  la oferta  en  el  mercado, la existencia de barreras a la entrada, las posibilidades de acceso a insumos, además de otros criterios operativos y técnicos.

Una diferencia fundamental entre estos dos conceptos estriba en que la preponderancia se introdujo como medida excepcional para identificar a los agentes que cuentan con una elevada participación en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Preponderancia en Sectores, no en Servicios

Por otro lado, las discusiones recientes se han enfocado en torno a la medición de preponderancia. Algunas voces y plumas han (¡hemos!) seguido positivamente el texto constitucional por sus impactos expeditos y efectivos sobre estos sectores. Otros han insistido en que su aplicación vaya directamente sobre servicios, lo cual desde una óptica económica, representa una regresión a la falta de efectividad de la dominancia, con su consecuente efecto en términos de indefinición e inaplicabilidad en la promoción de la esquiva competencia.

Efectivamente, esa reorientación generaría complicaciones. Por ejemplo, bajo esta figura se tendría que declarar preponderantes en servicios como la larga distancia nacional e internacional, datos, mensajes cortos, incluso hasta para trunking (red móvil privada) y servicios satelitales, entre muchos otros. Es decir, en lugar de tener un preponderante por sector, tendríamos tantos preponderantes como servicios existen en el mercado. Y claro, cuando potencialmente todos son preponderantes, en la práctica ninguno es preponderante.

Importante recordar que aquellos servicios que no queden compensados en su operación en términos competitivos, seguirán siendo susceptibles de ser regulados con la figura de poder sustancial de mercado.

Cabe recalcar, que el mismo IFT, al declarar un solo agente preponderante en Telecomunicaciones y uno en Radiodifusión, ratifica su interpretación como órgano constitucional de la definición de preponderancia por sectores, no así por servicios.

El objetivo básico de estas figuras regulatorias, consiste en establecer un balance entre los agentes económicos que conforman los mercados a través de la imposición de medidas asimétricas y obligaciones específicas, limitando las prácticas anticompetitivas y eliminando el fenómeno de concentración.

En este sentido, el resultado fundamental de este enfoque es que los consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil, radio, televisión radiodifundida y restringida, así como de banda ancha y demás, contemos finalmente con la calidad,  cobertura y precios competitivos óptimos que resultan de la competencia efectiva.

Ernesto Piedras, The Competitive Intelligence Unit

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Mireya Cortés
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